Guía de buenas prácticas para la aplicación del Baremo de Autos

Leyes. Abogados accidentes tráfico. Accigest.

El Ministerio de Justicia, a propuesta de la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración, ha publicado una Guía de buenas prácticas para aplicar el baremo de accidentes de tráfico, con sus periódicas actualizaciones.

Puedes descargártela AQUÍ.

Con esta guía se intentan evitar malas interpretaciones de los Artículos más problemáticos de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

A pesar de la evidente ausencia del carácter normativo de dicha Guía de buenas prácticas, algunas recientes sentencias ya la tienen en consideración en sus fundamentaciones jurídicas. P.e. Sentencia de 19 de Marzo de 2018, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

En Accigest consideramos esta guía de buenas prácticas un sinsentido puesto que se supone que la normativa a aplicar debería ser suficientemente clara y contener los mecanismos y sanciones necesarias para hacerse cumplir. A nuestro entender la necesidad de dicha guía solo saca a la luz las carencias del actual baremo de tráfico. Para más inri, como veremos más adelante en algunos aspectos la guía parece que más que esclarecer crea confusión.

En su última actualización, dicha Guía de buenas prácticas se estructura en 2 capítulos: Capítulo Jurídico y Capítulo Actuarial. Analizaremos a continuación lo establecido en el Capítulo Jurídico:

La reclamación previa extrajudicial

  • En la reclamación previa a la aseguradora el perjudicado deberá aportar todos aquellos datos y documentación médica de interés sin ocultar información que dificulte la determinación de la responsabilidad ni la cuantificación del daño.
  • No es necesario cuantificar el daño por parte del perjudicado.

Bajo nuestro punto de vista, estos dos puntos ya quedaban bastante claros en la LRCSCVM y tampoco han resultado ser demasiado problemáticos.

La oferta motivada

  • No deben realizarse ofrecimientos por otros procedimientos que no sean ofertas motivadas, ni por escrito, ni telefónicos, etc.
  • La Oferta Motivada deberá contener de forma desglosada los distintos conceptos que se indemnizan y sus importes. La compañía de seguros no podrá ocultar información que dificulte la determinación de la responsabilidad ni la cuantificación del daño. La valoración de las secuelas deberá presentarse desglosada con la correspondiente puntuación de cada una de ellas. La valoración de las lesiones temporales también deberá estar desglosada según el grado de perjuicio personal. El pago de la oferta motivada no podrá condicionarse a la renuncia de futuras acciones.

Desde la aplicación del nuevo baremo, algunas aseguradoras tienen por costumbre pasar una oferta verbal o por mail condicionada a renuncia de futuras acciones y al mismo tiempo trasladan una oferta motivada reglamentaria más baja que la anterior. Dicho esto, tampoco creemos que la publicación de esta Guía cambie su forma de actuar en este sentido.

Guía buenas prácticas baremo de tráfico

La aportación de informe médico en caso de

Ofertas motividas

  • Si coincide el importe de la reclamación previa con el de la oferta motivada la compañía no deberá aportar ningún informe médico y a efectos de la Ley se considerará la información médica aportada por el lesionado como «informe médico definitivo».
  • En los casos en que solo se reclamen lesiones temporales la buena práctica permite a la aseguradora basar su oferta motivada en los mismos informes médicos aportados por el lesionado. Pero si éste aporta un informe médico pericial la aseguradora deberá aportar un informe médico definitivo.
  • En los casos en que se reclamen secuelas tanto si el lesionado aporta una pericial como si solo aporta el informe médico asistencial la compañía de seguros deberá aportar un informe médico definitivo. La diferencia estará en que si el lesionado aporta un informe pericial con la puntuación de cada secuela y su codificación, la compañía estará obligada a que en su informe definitivo se desglose de la misma manera.
  • En los casos en que las secuelas sean derivadas de un traumatismo menor de la columna vertebral solo será necesario que la compañía de seguros aporte un informe médico definitivo si el lesionado aporta un informe médico pericial concluyente que acredite la existencia de la secuela.

Respuestas motivadas

  • Las compañías solo deberán aportar un informe médico definitivo junto con la respuesta motivada cuando ésta se base en la negación de la existencia de lesiones temporales o secuelas o del nexo causal respecto a ellas.

Este apartado de la Guía nos parece un despropósito, por un lado pone en entredicho la obligatoriedad de las aseguradoras de aportar junto con la oferta motivada un informe médico definitivo, obligatoriedad contemplada de forma clara en el Artículo 7.3 c) de la LRCSCVM que textualmente dice:

Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

Por otro lado, aunque los que venimos trabajando con el nuevo baremo desde su aparición ya lo teníamos claro, en este apartado la guía supedita de forma clara los derechos de la víctima al hecho de poder costearse una pericial médica privada.

Por si esto fuera poco, en relación a los traumatismos menores de la columna vertebral la guía de forma implícita añade el adjetivo «pericial» al punto 2 del problemático Artículo 135 que dice:

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

La guía parece querer dejar claro que un informe de alta emitido por el médico asistencial de la víctima no es para nada concluyente, obligando de este modo a los lesionados con secuelas derivadas de traumatismos menores de la columna, si quieren reclamarlas, a realizar un informe pericial cuyo precio muchas veces supera a la indemnización correspondiente a las secuelas existentes.

Deberes de diligencia y colaboración

En el párrafo 5º del artículo 7.2 de la LRCSCVM se establece que:

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

La guía considera que por la razón anteriormente expuesta, aunque no haya reclamación del perjudicado, la buena práctica requiere que:

  • Cuando el asegurador tenga conocimiento de la existencia de daños corporales, en un siniestro que pueda afectarle, despliegue, en cumplimiento de tal deber, la actividad necesaria para cuantificar el daño y, cuando le corresponda, liquidar la indemnización lo antes posible.
  • El lesionado preste la colaboración necesaria que prevé el artículo 37.2 de la LRCSCVM para que los servicios médicos designados por el asegurador le reconozcan cuando éste lo solicite, con la periodicidad médicamente adecuada y sin dilaciones injustificadas, y de forma que no perturbe sus actividades ni comporte riesgo para su salud o integridad física.

También se establece en dicha guía que, en todo caso, haya o no reclamación del perjudicado, la buena práctica requiere que, una vez consolidadas las secuelas o producida la curación, los servicios médicos designados por el asegurador proporcionen al lesionado sin dilaciones injustificadas el informe médico definitivo que prevé el artículo 37.3 de la LRCSCVM, sin necesidad de tener que esperar a la oferta o, en su caso, respuesta motivada.

Dos cuestiones importantes se evidencian en el presente apartado de la Guía de buenas prácticas:

  • Que ambas partes (entidades aseguradoras y lesionados) se comprometen a fomentar la  colaboración, la buena fe y la transparencia en la aplicación de la normativa, sin requerirse la reclamación formal previa del perjudicado.
  • El asegurador deberá facilitar al lesionado el informe médico definitivo, sin que se deba esperar a la formalización en los plazos establecidos de la correspondiente oferta o respuesta motivada.

NOTA: En los siguientes apartados transcribiremos textualmente el escrito de la Guía de Buenas Prácticas e intercalaremos en los párrafos los Artículos concretos de la LRCSCVM con la finalidad de que el texto sea más fácil de comprender.

Buenas prácticas en la valoración de determinados perjuicios

Buenas prácticas en la valoración de la indemnización del lucro cesante por dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar en caso de muerte, secuelas y lesiones temporales

  • La regulación de la indemnización del lucro cesante por dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar responde a lo largo de la ley a los mismos criterios básicos. Por esa razón, la buena práctica requiere.

a) Que por dedicación a las tareas del hogar en los casos previstos de los artículos 84, 131 y 143.4 LRSCVM debe entenderse que es trabajo doméstico para atender las necesidades de la unidad familiar tal como lo entiende el art. 60 LRSCCVM.

Indemnizaciones por causa de muerte:

Artículo 84. Multiplicando en el caso de víctimas con dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar.

  1. El trabajo no remunerado de la víctima que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar se valora en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual.
  2. En unidades familiares de más de dos personas la equivalencia establecida en el apartado anterior se incrementará en un diez por ciento del salario mínimo interprofesional anual por perjudicado adicional menor de edad, persona con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva en la unidad familiar de la víctima sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de otro medio salario mínimo interprofesional anual.

Indemnizaciones por secuelas

Artículo 131. Multiplicando en caso de lesionados con dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar.

  1. En los supuestos de incapacidad absoluta, respecto del trabajo no remunerado del lesionado que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar, se seguirán las reglas siguientes:
  2. a) Se valora dicho trabajo no remunerado en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual.
  3. b) En unidades familiares de más de dos personas dicha equivalencia se incrementa en un diez por ciento del salario mínimo interprofesional anual por cada persona menor de edad, con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva con el lesionado en la unidad familiar, sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de un salario mínimo interprofesional anual y medio.
  4. En los supuestos de incapacidad total se computa como ingreso dejado de obtener el cincuenta y cinco por ciento de las cantidades señaladas en el apartado anterior. A estos efectos, se entiende por incapacidad total la imposibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales del hogar siempre que pueda realizar otras distintas.
  5. Si el lesionado estaba acogido a una reducción de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar y el cuidado de la familia, la cantidad a percibir será de un tercio de la que resulte de realizar todas las operaciones de cálculo del lucro cesante con el multiplicando del apartado 1.

Indemnización por lesiones temporales:

Artículo 143.4 Lucro cesante por lesiones temporales.

La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos.

Definiciones:

Artículo 60. Unidad familiar. A efectos de esta Ley se entiende por unidad familiar, en caso de matrimonio o pareja de hecho estable, la integrada por los cónyuges o miembros de la pareja y, en su caso, por los hijos, ascendientes y demás familiares y allegados que convivan con ellos. También es unidad familiar la que conlleve, por lo menos, la convivencia de un ascendiente con un descendiente o entre hermanos.

b) Que los incrementos para unidades familiares de más de dos personas previstos en los artículos 84.2 y 131.1.b) LRCSCVM se aplican también en todos los casos de lesiones temporales con independencia de la existencia o no de secuelas y de su puntuación.

c) Que en los casos de lesiones temporales con secuelas superiores a tres puntos no existe el límite de los treinta días y también se aplican las reglas que tienen en cuenta siempre la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual y el tamaño de la unidad familiar previstas en el art. 131.1 a) y b) LRCSCVM, sin necesidad de que el número de puntos conduzca a una incapacidad permanente absoluta o total.

d) Que la regla relativa a la dedicación parcial en caso de reducción de jornada o de trabajo a tiempo parcial de los artículos 85 y 131.3 LRCSCVM se aplica a todos los casos previstos en el art. 143.4 LRCSCVM.

e) En caso de secuelas, la regla del art. 131.3 LRCSCVM en materia de dedicación parcial a las tareas del hogar debe entenderse referida a los mismos supuestos de reducción de la jornada o de desempeño de trabajo a tiempo parcial para atender las necesidades de la unidad familiar.

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  • La duración del perjuicio por lucro cesante por dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar en los supuestos de incapacidad permanente absoluta o total es hasta los 67 años. No obstante, si el lesionado había cumplido los 67 años en el momento del accidente, pero seguía dedicándose a las tareas del hogar de la unidad familiar, sin estar percibiendo pensión contributiva por jubilación o incapacidad permanente, la duración del perjuicio es de dos años.
  • En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante por dedicación total o parcial a las tareas del hogar de la unidad familiar, se aplicará, cuando a causa del accidente exista un perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida muy grave, grave o moderado y no se esté percibiendo pensión contributiva por jubilación o incapacidad permanente.
  • En los supuestos de lesiones temporales de lesionados de más de 67 años, se indemnizará el lucro cesante por dedicación total o parcial a las tareas del hogar de la unidad familiar, con el límite establecido en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos, salvo que se acredite que el estado de salud de la víctima no le permitía realizar las tareas del hogar antes del accidente.
  • La prueba de la dedicación a las tareas domésticas puede llevarse a cabo por todos los medios admitidos en Derecho. En todo caso, la buena práctica considera prueba documental suficiente de la dedicación a las tareas domésticas la acreditación de las cuatro circunstancias mencionadas en los apartados a) a d) siguientes a través de la aportación de la documentación que se señala, respectivamente, en cada uno de ellos:

a) No estar trabajando en el momento de producción del accidente, mediante Informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social.

b) No estar inscrito como demandante de empleo en la fecha del accidente o estar inscrito como desempleado de larga duración (más de 12 meses), mediante certificado del SEPE

c) No estar percibiendo prestación contributiva por jubilación o incapacidad permanente, mediante certificado de la Seguridad Social.

d) La convivencia en una unidad familiar que reúna los requisitos del art. 60 LRCSCVM en la que pueda desempeñar tales tareas, mediante certificado de empadronamiento.

  • La percepción de las prestaciones contributivas por desempleo, jubilación o incapacidad permanente que correspondan a un trabajo remunerado a tiempo parcial serán compatibles con la indemnización del lucro cesante correspondiente a la dedicación parcial a las tareas del hogar del art. 131.3 LRCSCVM.

Criterios de buena práctica para la determinación del acceso al mercado laboral de menores de treinta años a los efectos del art. 130 LRCSCVM

  • La buena práctica requiere que para determinar si un menor de treinta años se haya incorporado al mercado laboral a los efectos del art. 130 LRCSCVM se tenga en cuenta si la actividad que desempeñaba en el momento del accidente comportaba el derecho a recibir pensión contributiva.

a) En caso negativo, se considerará que no estaba incorporado.

b) En caso afirmativo, se considerará que estaba incorporado, a menos que la actividad laboral que desempeñaba tuviera carácter esporádico, discontinuo, o complementario de una actividad de formación o estudio.

  • En caso de que existan discrepancias sobre si se ha producido o no incorporación al mercado laboral, la buena práctica requiere que se aplique como mínimo el cómputo de ingresos que establece el art. 130, letras c) y d) LRCSCVM y que se refleja, respectivamente, en las tablas 2.C.7 y 2.C.8 del sistema.

Artículo 130. Lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de treinta años.
La pérdida de la capacidad de obtener ganancias de aquellos lesionados menores de treinta años pendientes de acceder al mercado laboral se determina de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Sólo se tiene en cuenta la pérdida de la capacidad de obtener ganancias en los supuestos de incapacidad absoluta y total.

b) La fecha inicial del cómputo será a partir de los treinta años.

c) En los supuestos de incapacidad absoluta se computa como ingreso dejado de obtener, a los efectos de determinar el multiplicando, un salario mínimo interprofesional anual y medio.

d) En los supuestos de incapacidad total se computa como ingreso dejado de obtener el cincuenta y cinco por ciento de la cantidad señalada en el apartado anterior. A estos efectos, se entiende por incapacidad total la imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales.

e) Las cantidades anteriores podrán incrementarse hasta un veinte por ciento si el lesionado tuviere un nivel de formación superior.

Criterios de buena práctica para la determinación y cuantificación de la indemnización por necesidad de adecuación de la vivienda y por incremento en los costes de movilidad prevista en los artículos 118 y 119 LRCSCVM

  • En los casos en que, a la vista de la entidad de las lesiones sufridas y de la consiguiente gravedad de la pérdida de autonomía personal del lesionado que las padece, resulten manifiestos la necesidad de la adecuación de la vivienda o el incremento de los costes de movilidad del lesionado, constituye buena práctica por parte de la entidad aseguradora la realización de las actuaciones precisas para calcular el importe a indemnizar por dichos conceptos e incluirlos en la oferta motivada, sin necesidad de que el lesionado los cuantifique o tenga que aportar documentos que soporten la cuantificación.
  • Constituye igualmente buena práctica por parte del lesionado colaborar con la entidad aseguradora para facilitar a ésta la determinación de los importes a indemnizar. En el caso de necesidad de adecuación de la vivienda, deberá permitir a la entidad aseguradora el acceso a la misma, si así se le solicita.

Buenas prácticas en el pago de la indemnización por necesidad de adecuación de vivienda e incremento de costes de movilidad prevista en los artículos 118 y 119 LRCSCVM

  • Constituye buena práctica abonar la indemnización por adecuación de la vivienda y por incremento en los costes de movilidad sin requerir al lesionado que incurra previamente en los gastos correspondientes para posteriormente proceder al reembolso al lesionado de los importes que hubiese adelantado.

Artículo 118. Adecuación de vivienda.

1. Se resarce el importe de las obras de adecuación de la vivienda a las necesidades de quien sufre una pérdida de autonomía personal muy grave o grave, incluyendo los medios técnicos, con el importe máximo fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos.

2. Si no fuera posible la adecuación de vivienda y se debiera adquirir o arrendar otra vivienda adaptada de características similares, se resarce la diferencia del valor en venta o de la renta capitalizada de ambas viviendas y los gastos que tal operación genere hasta el límite establecido en el apartado anterior. Las características similares se refieren a la ubicación de la vivienda, su tamaño y sus calidades constructivas.

Artículo 119. Perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad.

El perjuicio patrimonial derivado del incremento de los costes de movilidad se resarce hasta el importe máximo fijado en la tabla 2.C para ese tipo de gastos, en función de los criterios siguientes:

a) Grado de pérdida de autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad.

b) Posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado o, en caso de que ello no sea posible, necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado que, dentro de la gama de ese tipo de vehículos, guarde una cierta proporción con el vehículo sustituido. En caso de sustitución se descontará el valor venal del vehículo sustituido.

c) Necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo que, a estos efectos, se cifra en diez años.

d) Sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo, cuando por la pérdida de autonomía personal tenga graves dificultades para utilizar medios de transporte público para seguir desarrollando sus actividades habituales.

Buenas prácticas en asistencia sanitaria

Buenas prácticas la libre elección del centro asistencial por parte del lesionado

  • El art. 141 LRCSCVM establece en su primer apartado que se resarcen al lesionado los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite en caso de lesiones temporales, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias y, en su apartado segundo, faculta a las entidades aseguradoras a pagar directamente esos gastos a centros de asistencia sanitaria mediante firma de convenios, sin que ello suponga un menoscabo a la libre elección de centro sanitario por parte de la víctima quien, por lo tanto, no queda obligada a dirigirse necesariamente a los centros concertados.
  • En este sentido, la buena práctica requiere que las entidades garanticen la libre elección de centro por parte del lesionado y le reembolsen las cantidades que haya pagado, siempre que no exista convenio sanitario entre la entidad aseguradora y el centro sanitario que le ha atendido, y que las cantidades pagadas estén debidamente justificadas y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias. No obstante, bajo criterios de responsabilidad, en caso de concurrencia de culpa o culpa exclusiva del lesionado, podrá reducirse el pago o excluirse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 LRCSCVM.

Indemnización por lesiones temporales:

Artículo 141. Gastos de asistencia sanitaria. 1. Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias. 2. Las entidades aseguradoras podrán pagar directamente a los centros sanitarios los gastos de asistencia sanitaria y, en su caso, los demás gastos previstos en el apartado anterior, mediante la firma de convenios sanitarios. 3. Se asimilan a los gastos de asistencia los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales.

Buenas prácticas sobre la no repetición contra la víctima en los casos de convenios de asistencia sanitaria

  • La buena práctica en los convenios de asistencia sanitaria requiere una interpretación estricta de la regla que impide la repetición de los gastos sanitarios más allá de las excepciones que expresamente se prevén relativas a las personas jurídicas y conductores de motocicleta, ciclomotor o vehículo asimilable en siniestros con participación de dos vehículos de los que uno de ellos sea de tercera categoría.
  • En consecuencia, la buena práctica requiere que, en los casos de personas físicas, en ningún caso, ni siquiera cuando haya incurrido en culpa exclusiva, proceda la repetición de los gastos sanitarios contra la propia víctima.

A pesar de que la Guía de buenas prácticas parece defender de forma clara los intereses de las aseguradoras los abogados de Accigest seguiremos luchando por los intereses de todas las personas lesionadas en accidentes de tráfico.

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